SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga
y Mercancías (Sutran) contra la resolución de fojas
116, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala
Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto
materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
La
recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales expedidas en el proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido
en su contra por doña Giuliana García Lozada (Expediente 00786-2014):
—
La
Resolución 3 [cfr. fojas 29], de fecha 11 de setiembre de 2014, emitida por el
Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral – Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda de Pago de Beneficios
Sociales y consignación de la real fecha de ingreso promovida en su contra por
doña Giuliana de Lourdes García Lozada, que, por un lado, ordenó que abone a
esta última “la suma de Catorce mil
doscientos cincuenta con 01/100 nuevos soles (S/ 14,250.01), de dicha suma se
abonará el monto por CTS en la entidad bancaria que corresponda, más el pago de
intereses, costos y costas”. Y, de otro lado, declaró que el inicio del
vínculo laboral entre las partes se originó en julio del año 2004, a efectos de
que la demandada consigne dicha fecha de inicio de labores en las boletas de
pago como en los libros de planillas de remuneraciones; y,
—
La
Resolución 6 [cfr. fojas 51], de fecha 19 de marzo de 2015, emitida por el
Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución 3.
5.
En
síntesis, la parte demandante alega que las resoluciones judiciales
cuestionadas violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales. Al respecto, aduce, en primer lugar, que tales pronunciamientos
judiciales “no han analizado ni muchos
menos han motivado las circunstancias específicas que rodean la pretensión de
la demandante, respecto a los periodos no laborados, que medió entre el
supuesto cese actos de hostilidad y la reincorporación realizada el 29 de
noviembre de 2013” [cfr. tercer párrafo del punto 5.2.1 de la demanda]. De ahí que, en su opinión, la
fundamentación de tales resoluciones “carece
de sustento lógico y jurídico” [cfr. sétimo párrafo del punto 5.2.1 de la
demanda].
6.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo vertido por la recurrente en
torno a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente sobre
el pago de beneficios sociales, no
contiene descripción objetiva de algún vicio en específico, sino la
reproducción integral de la controversia subyacente. Siendo ello así, la actora
en realidad persigue trasladar una controversia
ordinaria a la jurisdicción constitucional con el propósito de que el juez del
amparo, so pretexto del análisis de vicios en la motivación, y actuando como
instancia o grado de revisión, recalifique el mérito de lo decidido por la
judicatura ordinaria laboral. En suma, en el presente caso, se pretende un
reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas.
7.
A mayor
abundamiento, debe especificarse que el Juzgado de Paz competente, en la
resolución de fecha 11
de setiembre de 2014, resolvió aplicar el artículo
412 del Código Procesal Civil para determinar el pago de las costas y los costos
al presente caso (f. 38).
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los
fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio
ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento
49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b)
del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
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