SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) contra la resolución de fojas 116, de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             La recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido en su contra por doña Giuliana García Lozada (Expediente 00786-2014):

 

           La Resolución 3 [cfr. fojas 29], de fecha 11 de setiembre de 2014, emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral – Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda de Pago de Beneficios Sociales y consignación de la real fecha de ingreso promovida en su contra por doña Giuliana de Lourdes García Lozada, que, por un lado, ordenó que abone a esta última “la suma de Catorce mil doscientos cincuenta con 01/100 nuevos soles (S/ 14,250.01), de dicha suma se abonará el monto por CTS en la entidad bancaria que corresponda, más el pago de intereses, costos y costas”. Y, de otro lado, declaró que el inicio del vínculo laboral entre las partes se originó en julio del año 2004, a efectos de que la demandada consigne dicha fecha de inicio de labores en las boletas de pago como en los libros de planillas de remuneraciones; y,

 

           La Resolución 6 [cfr. fojas 51], de fecha 19 de marzo de 2015, emitida por el Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución 3.

 

5.             En síntesis, la parte demandante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, aduce, en primer lugar, que tales pronunciamientos judiciales “no han analizado ni muchos menos han motivado las circunstancias específicas que rodean la pretensión de la demandante, respecto a los periodos no laborados, que medió entre el supuesto cese actos de hostilidad y la reincorporación realizada el 29 de noviembre de 2013” [cfr. tercer párrafo del punto 5.2.1 de la demanda]. De ahí que, en su opinión, la fundamentación de tales resoluciones “carece de sustento lógico y jurídico” [cfr. sétimo párrafo del punto 5.2.1 de la demanda].

 

6.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo vertido por la recurrente en torno a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente sobre el pago de beneficios sociales, no contiene descripción objetiva de algún vicio en específico, sino la reproducción integral de la controversia subyacente. Siendo ello así, la actora en realidad persigue trasladar una controversia ordinaria a la jurisdicción constitucional con el propósito de que el juez del amparo, so pretexto del análisis de vicios en la motivación, y actuando como instancia o grado de revisión, recalifique el mérito de lo decidido por la judicatura ordinaria laboral. En suma, en el presente caso, se pretende un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

7.             A mayor abundamiento, debe especificarse que el Juzgado de Paz competente, en la resolución de fecha 11 de setiembre de 2014, resolvió aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil para determinar el pago de las costas y los costos al presente caso (f. 38).

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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